Quinto. El Instituto Mexicano del Seguro Social, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, deberá enviar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su aprobación, la metodología para determinar el monto de la reserva que dicho Instituto constituirá para atender las solicitudes de devolución a que se refiere el artículo 302 de la Ley del Seguro Social.
Las Administradoras de Fondos para el Retiro y las instituciones que realicen funciones similares de naturaleza pública, en los términos y en el plazo que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberán efectuar los traspasos de los recursos a que se refiere el citado artículo 302 al Instituto Mexicano del Seguro Social.
Sexto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá revisar los procedimientos que el Instituto Mexicano del Seguro Social lleve a cabo para otorgar las prestaciones del "Régimen de Jubilaciones y Pensiones", establecido con base en el contrato colectivo de trabajo suscrito entre el propio Instituto y sus trabajadores y ordenar las modificaciones que estime convenientes con el fin de transparentar el otorgamiento de los beneficios que se otorgan conforme a dicho régimen y la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de marzo de 1973.
Séptimo. La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, a los diez años siguientes de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, deberá enviar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el análisis de los resultados obtenidos de la aplicación del mismo, a fin de que esta última informe lo que corresponda al Congreso de la Unión.
Octavo. El Instituto Mexicano del Seguro Social, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deberán ajustar los sistemas y procedimientos que resulten necesarios para instrumentar las reformas previstas en este Decreto.
Noveno. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, deberá emitir las modificaciones a las disposiciones de carácter general, que sean necesarias para que las Administradoras de Fondos para el Retiro y las instituciones que realicen funciones similares de naturaleza pública, instrumenten lo relativo a la designación de beneficiarios a que se refiere el artículo 193 de la Ley del Seguro Social.
La designación de beneficiarios que se realice por los trabajadores a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, en términos de lo dispuesto por el artículo 193 de la Ley del Seguro Social, surtirá efectos a partir de la fecha en que las Administradoras de Fondos para el Retiro y las instituciones que realicen funciones similares de naturaleza pública, instrumenten los ajustes correspondientes de conformidad con las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
La designación de beneficiarios sustitutos efectuada en términos del artículo 193 de la Ley del Seguro Social, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, mantendrá su vigencia para el caso en que no haya beneficiarios del trabajador titular de la cuenta individual en términos de la legislación común.
Los procedimientos de designación de beneficiarios que, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren en trámite ante las juntas o tribunales de conciliación y arbitraje, en términos del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, continuarán substanciándose de conformidad con lo dispuesto por dicha ley.
Décimo. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 37, párrafo octavo, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro contará con un plazo de 30 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las modificaciones necesarias a las disposiciones de carácter general correspondientes a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el mismo."
Resumen.
Los Trabajadores tendrán la opción de tramitar su pensión de cesantía en edad avanzada a parir de los 60 años de edad, con al menos 750 semanas cotizadas, en lugar de las 1,000 que exigía la Ley del Seguro Social vigente hasta el 2022 y de las 1,250 que exigía la Ley del Seguro Social vigente hasta 2020.
Los Patrones a partir del 1º de enero de 2023 aportarán mayor cantidad de dinero al seguro de cesantía en edad avanzada para beneficio de los trabajadores.
El Gobierno Federal a partir del 1º de enero de 2023 aportará mayor cantidad de dinero al seguro de cesantía en edad avanzada para beneficio de los Trabajadores.
Ley Federal del Trabajo, nuevos períodos vacacionales.
Con motivo del Tratado de Libre Comercio negociado con la administración americana anterior (Trump), se obliga al Gobierno Mexicano a mejorar las condiciones laborales de los trabajadores mexicanos, en especial los de la industria automotriz, de ahí que año con año se realicen importantes incrementos en el salario mínimo general vigente y se reforme de a poco la Ley Federal del Trabajo.
Ahora le tocó a las vacaciones, donde por fin se hace un poco de justicia, al duplicarse los períodos vacacionales a partir del 1º de enero de 2023.
Cómo está redactada la Ley hoy en día, a saber:
Ley Federal del Trabajo vigente hasta 2022.
Artículo 76.- Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios. Después del cuarto año, el período de vacaciones aumentará en dos días por cada cinco de servicios.
Artículo 76.- Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios.
Después del cuarto año, el período de vacaciones aumentará en dos días por cada cinco de servicios.
Artículo 77.- Los trabajadores que presten servicios discontinuos y los de temporada tendrán derecho a un período anual de vacaciones, en proporción al número de días de trabajos en el año.
Artículo 78.- Los trabajadores deberán disfrutar en forma continua seis días de vacaciones, por lo menos.
Artículo 79.- Las vacaciones no podrán compensarse con una remuneración. Si la relación de trabajo termina antes de que se cumpla el año de servicios, el trabajador tendrá derecho a una remuneración proporcionada al tiempo de servicios prestados.
Artículo 80.- Los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor de veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan durante el período de vacaciones.
Ley Federal del Trabajo vigente a partir del 2023.
Con motivo de la reforma a los artículos 76 y 78 de la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2022, las vacaciones a que tienen derecho los trabajadores a partir del 1o de enero de 2023 quedarán de la siguiente forma:
Artículo 76.- Las personas trabajadoras que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un periodo anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a doce días laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a veinte, por cada año subsecuente de servicios.
A partir del sexto año, el periodo de vacaciones aumentará en dos días por cada cinco de servicios.
Artículo 78.- Del total del periodo que le corresponda conforme a lo previsto en el artículo 76 de esta Ley, la persona trabajadora disfrutará de doce días de vacaciones continuos, por lo menos. Dicho periodo, a potestad de la persona trabajadora podrá ser distribuido en la forma y tiempo que así lo requiera.
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el 1.° de enero de 2023, o al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, si esta fuera en el año 2023.
Segundo.- Las modificaciones motivo del presente Decreto serán aplicables a los contratos individuales o colectivos de trabajo vigentes a la fecha de su entrada en vigor, cualquiera que sea su forma o denominación, siempre que resulten más favorables a los derechos de las personas trabajadoras.